ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS EN LA TORRE DEL VALLE (ZAMORA)

 

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo con lo establecido en los arts. 15 y siguientes, así como del Título II, y art. 102 a 104, todos ellos de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales en su redacción dada por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre de modificación de dicha norma, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

 

I. HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 1º.- 1.- Constituye el hecho imponible la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

 

Quedan también incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de una concesión o autorización municipales, en las cuales la licencia aludida en el apartado anterior, se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adjudicada la concesión o concedida la autorización, por los órganos municipales competentes.

 

2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencias de obra urbanística.

 

II. SUJETOS PASIVOS

 

Artículo 2º.- 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

 

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 30/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

 

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

 

III. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

Artículo 3º.- 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

 

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

 

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

 

3.- El tipo impositivo será el 2%.

 

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. A los efectos de este impuesto se considerará iniciada la obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente. En el supuesto que no medie solicitud de licencia, se devengará el impuesto desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible.

 

IV. GESTIÓN

 

Artículo 4º.-

 

1.- El solicitante de una licencia para realizar las construcciones, instalaciones u obras enumeradas en el art. 1, punto 2, de esta Ordenanza deberá presentar en el momento de la solicitud, el proyecto y el presupuesto de ejecución estimado.

 

2.- Cuando se conceda la preceptiva Licencia se practicará una liquidación provisional y la base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiere estado visado por el Colegio Oficial correspondiente. Si no fuera así, la Base Imponible la determinarán los Técnicos Municipales.

 

3.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

4.- El ingreso de las liquidaciones, provisional y definitiva, se efectuará en las dependencias municipales en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.

 

V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

 

Artículo 5º.-

 

1º. EXENCIONES

 

1.- Estarán exentos del pago del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean propietarios el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetos al Impuesto vayan a destinarse directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y sus aguas residuales, a pesar de que su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.

 

2º. BONIFICACIONES

 

1.- El Pleno de la Corporación , con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá conceder una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo.

 

La concesión de dicha bonificación se iniciará previa solicitud del sujeto pasivo.

 

El acto administrativo adoptado tendrá carácter singular y será inmediatamente ejecutivo.

Será deducible únicamente la cuota bonificada con un porcentaje superior al 0% regulada en el párrafo anterior el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

La concesión de la presente deducción tiene carácter reglado, aprobándose por Resolución de la Alcaldía en todo caso con posterioridad a la concesión de la bonificación regulada en el apartado 2 por el Pleno de la Corporación.

 

2.- Una bonificación del 20 por 100 ( hasta el 50 por 100) a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los puntos anteriores.

 

3.- Una bonificación del 30 por 100 (hasta el 90 por 100) a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habilidad de los discapacitados. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los puntos anteriores

 

VI. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

 

Artículo 6º.- La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 7º.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

 

Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

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23 Septiembre 2016
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